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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Últimas Reformas DOF 17-06-2014
C
ÁMARA DE
D
IPUTADOS DEL
H. C
ONGRESO DE LA
U
NIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
203 de 262
DECRETO por el que se
r
eforman y adicionan los artículos 75, 115, 116, 122, 123 y 127 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2009
Artículo Único.
Se reforman el párrafo cuarto del inciso c) de la fracción IV del artículo 115; el primer
párrafo del inciso b) de la fracción V de la BASE PRIMERA del artículo 122; el primer párrafo de la
fracción IV del apartado B del artículo 123; el artículo 127, y se adicionan los párrafos segundo y tercero
al artículo 75; los párrafos cuarto y quinto a la fracción II del artículo 116, recorriéndose en su orden los
actuales cuarto y quinto; un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los actuales segundo a quinto, al
inciso b) de la fracción V de la BASE PRIMERA al artículo 122 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación. Las disposiciones que contravengan el presente Decreto quedarán sin efecto.
Segundo.
Las remuneraciones que en el actual ejercicio sean superiores a la máxima establecida en
el presente Decreto, deberán ser ajustadas o disminuidas en los presupuestos de egresos
correspondientes al ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente
Decreto.
Tercero.
A partir del ejercicio fiscal del año siguiente a aquél en que haya entrado en vigor el presente
Decreto las percepciones de los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los magistrados
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los magistrados de Circuito, los jueces de
Distrito, los consejeros de la Judicatura Federal, los integrantes del Consejo General del Instituto Federal
Electoral y los magistrados y jueces de los Poderes Judiciales Estatales, que actualmente estén en
funciones, se sujetarán a lo siguiente:
a)
Las retribuciones nominales señaladas en los presupuestos vigentes superiores al monto máximo
previsto en la base II del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se mantendrán durante el tiempo que dure su encargo.
b)
Las remuneraciones adicionales a las nominales, tales como gratificaciones, premios,
recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones, y cualquier remuneración en
dinero o especie, sólo se podrán mantener en la medida en que la remuneración total no exceda
el máximo establecido en la base II del artículo 127 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
c)
Los incrementos a las retribuciones nominales o adicionales sólo podrán realizarse si la
remuneración total no excede el monto máximo antes referido.
Cuarto.
El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, en el ámbito de su competencia, deberán expedir o adecuar la legislación, de conformidad con
los términos del presente Decreto, dentro de un plazo de 180 días naturales siguientes a su entrada en
vigor.
Quinto
. El Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal, en el ámbito de su competencia, deberán tipificar y sancionar penal y administrativamente las